CONVENIO COLECTIVO 273/96 ÍNDICE
Artículo 1º - Partes intervinientes: La presente convención colectiva de trabajo se concerta entre la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros y la Asociación Fabricantes Artesanales de Helados y Afines. Art. 2º - Vigencia: La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997 (dos años), en lo que hace a condiciones generales de trabajo y prorroga lo determinado por la convención colectiva de trabajo 25/88 cuyo ámbito es Capital Federal y los partidos de la Provincia de Buenos Aires: Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Florencio Varela, Quilmes, Berazategui, Esteban Echeverría, Almirante Brown, San Vicente, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Sarmiento, Moreno, Luján, General Rodríguez, Pilar, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Marcos Paz, San Fernando, San Martín, San Isidro, Vicente López, Tigre, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Pergamino, Rojas, Bartolomé Mitre, Salto, Colón, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Las Heras, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Chascomús, Magdalena, General Paz, Brandsen, Cañuelas, Lobos, Monte, San Antonio de Areco, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, para la actividad Rama Heladerías, con excepción de aquellas cláusulas que fueren derogadas o modificadas por esta convención colectiva de trabajo. Vencido el término de vigencia del presente convenio, el mismo regirá en los términos de la legislación vigente. Art. 3º - Ámbito de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina con excepción de las Provincias de Santa Fe, Tucumán, Ciudad de Paraná y Departamento de Paraná de la Provincia de Entre Ríos y los Partidos de la Provincia de Buenos Aires: General Pueyrredón, General Alvarado, General Madariaga, Tres Arroyos, San Cayetano, Mar Chiquita, General Lavalle, Municipio Urbano de la Costa, Villa Gesell, Olavarría, Ayacucho, Necochea, Balcarce, Pinamar, Lobería, Tandil, Maipú y Azul. Art. 4º - Actividad y personal comprendido: La presente convención colectiva de trabajo aplicable a la actividad de los establecimientos que elaboren y vendan: helados en todos sus tipos, cremas, yogures, postres, casatas, bombón alfajolado y preparados helados y establecimientos que elaboren y vendan productos para heladerías, productos semipreparados o instantáneos o frescos: y establecimientos y productos similares y a todos los trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente nombrados en general, según las categorías laborales comprendidas en este convenio y la actividad involucrada en los estatutos de la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros en su personería gremial 1032.
Art. 5º - Jornada de trabajo: Para los establecimientos comprendidos en esta convención colectiva de trabajo cuya modalidad de tareas abarca clásicamente los días sábados, domingos y feriados, la jornada será de 8 (ocho) horas diarias de trabajo quedando a juicio del principal la programación, distribución y/o cambio de las mismas. Para el contrato de trabajo de temporada, típico para la actividad de este convenio, las partes podrán recurrir al contrato tipo (Anexo 1 -VER CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA-) el cual se extenderá en tres ejemplares de un mismo tenor, original para el empleador, duplicado para el trabajador y triplicado para la entidad gremial pactante. Art. 6º
- Contrato de trabajo de temporada. Período de prueba: Todo el
personal temporario que trabaje en los establecimientos definidos en este
convenio colectivo de trabajo, será contratado a prueba por el
período de los 3 (tres) primeros meses contados a partir de la
celebración del contrato. Durante este período de prueba,
cualquiera de las partes podrá extinguir la relación de
trabajo sin expresión de causa, y sin derecho a indemnización
alguna con motivo de la extinción, y tendrán los derechos
y obligaciones del artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo. Art. 7º - Ampliación del plazo del período de prueba: Se amplía al máximo de 6 meses el plazo del período de prueba respecto a los contratos de trabajo de tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo de temporada. Art. 8º
- Días francos: Los días francos serán de un día
y medio franco semanal, siendo la jornada en que goza su medio día
franco la mitad de su jornada normal y habitual; se tomarán durante
la temporada, tal como lo prescriben las disposiciones vigentes o se computarán
al final de la misma. La temporada se considerará finalizada: Art. 9º - Entrada al trabajo: A fin de que las tareas comiencen a la hora establecida los trabajadores entrarán 5 (cinco) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo. Art. 10 - Horas suplementarias: Se podrá convenir un horario mayor, compuesto de horas extras; al respecto el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo competente, un recargo del 50% (cincuenta por ciento) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes; y del 100% (ciento por ciento) en días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados. Art. 11 - Tareas de suplencia: Los trabajadores que realicen tareas de suplencia extra, percibirán el sueldo del efectivo reemplazado, equivalente a las veinticincoavas partes del haber mensual de la categoría profesional desempeñada, con más un incremento del 50% (cincuenta por ciento). Art. 12 - Tareas extras de refuerzo: Los trabajadores que por aumento circunstancial de trabajo realicen tareas extras de refuerzo, percibirán un jornal equivalente a las veinticincoavas partes del haber mensual de la categoría profesional desempeñada, con un incremento más del 50% (cincuenta por ciento). Art. 13 - Pago de haberes: El pago de haberes se efectuará del primero al quinto día de cada mes; cuando el día fijado coincidiera con feriado, los haberes se abonarán el día anterior debiendo efectuarse en efectivo. Art. 14 - Suspensión por falta de trabajo: Cuando por falta de trabajo transitorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría profesional y observando los recaudos previstos en el régimen de contrato de trabajo, aprobado por ley 20744. Art. 15 - Preferencia por vacantes: En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el principal dará preferencia al obrero en actividad y del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica para acceder a la nueva categoría. Art. 16 - Útiles y ropa de trabajo: Al personal de cada establecimiento, el empleador otorgará por año o por temporada, conforme corresponda: a) útiles y herramientas necesarias para el trabajo, de cuyo cuidado será responsable; b) delantales y repasadores blancos; asimismo al personal de fábrica se lo proveerá de sacos y pantalones (dos juegos), y al personal de venta y salón dos juegos de saco y pantalón, cuya limpieza correrá por cuenta del empleado. Los empleadores no podrán aplicar al personal multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de los útiles y herramientas, piezas, ropa o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de las tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo, sin distinción. Art. 17 - Por las categorías profesionales: Categorías del personal de fábrica: a) maestro heladero; b) oficial heladero; c) camarista; d) oficial de mantenimiento; e) medio oficial heladero; f) ayudante; g) peón ayudante; h) peón de limpieza; i) sereno de vigilancia. Categorías del personal de ventas: a) cajero; b) adicionista; c) dependiente de mostrador; d) oficial de mantenimiento; e) dependiente de salón; f) choferes repartidores; g) peón de carga y descarga. Categorías del personal de administración: a) encargado; b) empleado administrativo. Art. 18 - Maestro heladero: Es el responsable de todo el proceso de elaboración de helados y postres helados y especialidades afines. Art. 19 - Oficial heladero: Es el encargado de secundar al maestro heladero en todo el proceso de elaboración y en caso de ausencia reemplaza al maestro heladero. Art. 20 - Medio oficial heladero: Es aquel trabajador que por su capacidad o práctica realiza correctamente una o varias tareas sin estar comprendido en las tareas del oficial. Art. 21 - Ayudante heladero: De acuerdo a la magnitud de la elaboración del establecimiento, secundará a los anteriores en el proceso de elaboración. Art. 22 - Peón ayudante heladero: En el establecimiento que trabaje solamente un maestro heladero con un ayudante, a éste se lo denominará "peón ayudante", colaborando estrechamente con aquél, tanto en la preparación de las especialidades, como en la limpieza de los útiles de trabajo. Art. 23 - Peón de limpieza: Será el encargado de la limpieza del establecimiento, comprendiendo los sectores de fábrica, ventas, administración, etc. Art. 24 - Sereno de vigilancia: Es el trabajador encargado de la vigilancia del establecimiento. Art. 25 - Cajero: Será la persona responsable del cobro de las ventas al mostrador y/o salón y de entrega de tickets. Art. 26 - Dependiente de mostrador: Será el responsable del expendio al mostrador de los productos elaborados. Art. 27 - Dependiente de salón: Será el responsable de la atención del expendio de los productos en servicios de salón. Art. 28 - Chofer repartidor: Es el trabajador que, habilitado con registro de conductor correspondiente, está a cargo de la conducción o transporte de los productos elaborados por la empresa, siendo responsable del mismo. Si el chofer repartidor debe efectuar cobranzas y/o toma de pedidos de mercaderías, percibirá un adicional del 20% (veinte por ciento) de su salario básico mensual. Art. 29 - Peón de carga y descarga: Colaborará estrechamente con el chofer repartidor y tendrá a su cargo la carga y descarga de los productos que se distribuyen. Art. 30 - Encargado: Será el responsable directo del desenvolvimiento del establecimiento. Art. 31 - Empleado/a administrativo/a: Será la persona responsable de toda el área administrativa del negocio. Art. 32 - Repartidor a domicilio: Será el encargado de la entrega a domicilio, por cualquier medio que fuere, de productos elaborados o mercaderías. Art. 33 - Carácter de las definiciones de las categorías: Todas las definiciones contenidas en el convenio colectivo de trabajo, respecto a las categorías laborales, tienen carácter ejemplificativo y no excluyente, debiendo el trabajador cumplir con el objetivo de movilidad funcional, procurando colaborar plena y eficazmente en el proceso comercial y productivo de la empresa. Art. 34 - Todo el personal, cualquiera sea la categoría profesional que desempeñe en los establecimientos de heladerías y afines, cuyo proceso de elaboración sea artesanal y/o de cualquier tipo, se regirá por el presente convenio colectivo de trabajo, tanto en lo que hace a condiciones generales de trabajo como a salarios y por disposiciones legales creadas o a crearse. Art. 35 - Idoneidad profesional: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros y empleados idóneos de la industria; para las demás categorías, los patrones que trabajan en las fábricas o sus familiares, serán responsables idóneos en el aspecto profesional de los puestos que desempeñaren, en cuanto a la realización del engranaje productivo y calidad de elaboración. Art. 36 -
Salarios: Fíjanse los siguientes sueldos mensuales para el personal
de los establecimientos comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo. Maestro heladero
$ 590 Art. 37 - Aumento por antigüedad: Todo el personal comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, que cuenta con una antigüedad de 2 (dos) años como mínimo gozará del siguiente incremento por antigüedad: De 2 a 5
años 5% Art. 38 - Retribución al personal femenino: El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual retribución que éste. Art. 39 -
Régimen de las licencias especiales: El trabajador gozará
de las siguientes licencias especiales: Art. 40 -
Subsidios y asignaciones familiares: Los empleadores abonarán a
los/as trabajadores/as comprendidos/as en la presente convención
colectiva de trabajo, los subsidios y asignaciones familiares fijados
por las disposiciones legales creadas y/o a crearse, y que a la fecha
de este acuerdo corresponden a la enumeración siguiente: a) básico
por hijo; b) familia numerosa; c) escolaridad primaria; d) escolaridad
media y superior; e) esposa/o incapacitada/o; f) ayuda escolar primaria;
g) prenatal; h) escolaridad primaria familia numerosa; i) escolaridad
media y superior familia numerosa; j) hijo incapacitado. Art. 41 - Adicional por temporada: Los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, las empresas deberán abonar a cada trabajador un adicional del 5% del salario básico de convenio de acuerdo a la categoría de cada empleado/a. Art. 42 - Vacaciones: El período de vacaciones para el personal comprendido dentro del presente convenio colectivo de trabajo, será regulado de acuerdo con las leyes vigentes ampliándose el período legal que corresponda a cada trabajador en 3 (tres) días más a partir de aquel en que le correspondan los 14 (catorce) días ordinarios de licencia. Art. 43 - Retribución por accidente de trabajo y enfermedad: En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, cuando no están previstos en este convenio, serán de aplicación las normas legales correspondientes. Art. 44 - Primeros auxilios: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos de primeros auxilios y en caso de accidente dispondrá el inmediato traslado del trabajador/a hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador. Art. 45 - Subsidio por fallecimiento: Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, aportarán mensualmente por este concepto el 0,50% de su salario, y la parte empresaria aportará el 0,50% de la totalidad de los salarios abonados a su personal mensualmente debiendo depositar retención y aporte empresario; al día 15 del mes posterior, el importe deberá ser depositado en la cuenta corriente del sindicato adherido a esta Federación, que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a esos efectos en un banco oficial. Art. 46 - Los beneficiarios del subsidio por fallecimiento a que se refiere el artículo anterior deberán contar como mínimo una antigüedad en el empleo de 120 (ciento veinte) días corridos en el establecimiento. Art. 47 - Obra social: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo se ajustarán a las disposiciones de la ley, referente al pago de aportes y contribuciones de obra social.
Art. 48 -
Clasificaciones: Ambas representaciones convienen crear una Comisión
Paritaria de Interpretación con carácter de permanente e
integrada por tres miembros de cada parte, la que procederá a la
clasificación del personal en los distintos establecimientos comprendidos
en la presente convención colectiva de trabajo, en la circunstancia
que fuera necesaria, siendo la citada Comisión Paritaria presidida
por el funcionario que a tales efectos designe el Ministerio de Trabajo. Art. 52 - Discrepancias: Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes signatarias, será resuelta por la Comisión Paritaria. Art. 53 -
Comisión de Concertación y Conciliación: Créase
la Comisión de Concertación y Conciliación, la que
tendrá por objeto:
Art. 54 - Fijación del convenio a la vista: La presente convención colectiva de trabajo será puesta en cada establecimiento a la vista del personal. Art. 55 - Recreación y turismo: La parte empresaria retendrá a los trabajadores de la actividad el 0,50% del total de las remuneraciones, el importe deberá ser depositado en la cuenta del sindicato adherido a esta Federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a esos efectos en un banco oficial. Art. 56 - Mudanzas: La empresa otorgará a cada trabajador que deba cambiar de domicilio 1 (un) día en concepto de permiso especial pago. Este derecho podrá ejercerlo una vez cada 2 (dos) años, debiendo tener una antigüedad mínima de 1 (un) año en el empleo. El trabajador deberá acreditar fehacientemente el cambio de domicilio, y comunicar dicha circunstancia con 72 (setenta y dos) horas de antelación por lo menos. Art. 57 - Cuota sindical. Su retención: Los empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 2% del salario bruto total que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta corriente del sindicato adherido a esta Federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a esos efectos en un banco oficial. Art. 58 - Libreta sanitaria: Al trabajador que deba renovar la libreta sanitaria la empresa le otorgará el permiso correspondiente, sin sufrir descuentos en su salario, si el trámite debiera obligatoriamente realizarse durante su jornada de trabajo. Asimismo los gastos que demande correrán por cuenta de la empresa. Art. 59 - Enfermedad familiar: La empresa otorgará 2 (dos) días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes, siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia. Para tener derecho a este beneficio el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima de 1 (un) año en el empleo. Art. 60 - Día del gremio: Será celebrado en el 2º (segundo) miércoles del mes de marzo de cada año, el día del gremio para la rama heladeros, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontraren franco o de vacaciones se les abonará el importe correspondiente a ese día; este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo. Art. 61 - Trabajo de menores: Los mismos se ajustarán y estarán regulados de acuerdo a las disposiciones legales. Art. 62 -
Del Registro de los Trabajadores/as de Heladerías y Afines: Institúyese
el Registro de Trabajadores/as comprendidos en la presente convención
colectiva de trabajo, en el que deberán los señores empresarios
inscribir obligatoriamente a los trabajadores/as que se desempeñen
en relación de dependencia, cualquiera fuera la categoría
profesional y la relación jurídica para con la firma empleadora.
Dicho Registro tendrá su sede en la Federación Argentina
Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros. Será
difundido y administrado por la comisión directiva de éste,
y será su objeto fundamental la obtención y actualización
permanente de los datos estadísticos vinculados con el desenvolvimiento
profesional de los/as trabajadores/as. Art. 63 -
Del registro empresario: Institúyese el Registro de Empresarios
de Heladerías y Afines, comprendidos en el presente convenio colectivo
de trabajo, en el que deberán inscribirse obligatoriamente las
empresas. Dicho Registro tendrá su sede en el domicilio de la Asociación
de Fabricantes Artesanales de Helados y Afines, será dirigido y
administrado por la comisión directiva de ésta y será
su objetivo principal o fundamental la obtención permanente de
datos y antecedentes estadísticos vinculados con el desenvolvimiento
de la industria de heladerías y afines. Su funcionamiento se ajustará
a las siguientes normas: Art. 64 -
Permisos gremiales: Se otorgará al/a los delegado/s del personal
mensualmente un crédito de hasta una jornada de trabajo, autorizado
por la organización sindical; en los supuestos que la entidad gremial
por causas justificables lo solicite se ampliará en hasta dos jornadas
más. Art. 65 - Aporte mutual: En función del principio de solidaridad social, los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo contribuirán mensualmente con un 1,5% del sueldo mensual que corresponda a la categoría profesional que desempeñe, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, vivienda, etc.-, que prestan las asociaciones mutuales, adheridas a la Federación Argentina Obreros Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, el importe deberá ser depositado en la cuenta corriente de la mutual adherida a esta Federación que corresponda de acuerdo al lugar de prestación de servicios en una cuenta abierta a estos efectos en un banco oficial. Art. 66 -
Contribución empresaria permanente:
Art. 67 - Formación profesional (Art. 96, L. 24467): Las partes propugnarán, mediante los medios que estimen pertinentes, promover la capacitación profesional de los trabajadores comprendidos en este acuerdo, a cuyo efecto se deberá tener en cuenta las características de las actividades definidas en este convenio colectivo de trabajo, y los requerimientos, posibilidades y necesidades de la heladería y afines. Art. 68 - Indemnización en la pequeña y mediana empresa: Suprímese el tope mínimo en concepto de indemnización por antigüedad o despido (último párrafo, Art. 245, L.C.T.) para aquellos empleados que tuvieran una antigüedad en el empleo inferior a los dos años. El sistema de indemnización por antigüedad o despido, en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, será calculado por cada mes de servicio o fracción. A tal efecto cada mes de servicio o fracción equivaldrá a la doceava parte de la remuneración mensual, normal y habitual percibida, de acuerdo al artículo 245 de la ley de contrato de trabajo. Dicha base mensual no podrá exceder el equivalente de 3 (tres) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente convenio colectivo, al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Art. 69 - Ampliación del número: Amplíase a 60 (sesenta) el número de trabajadores definido en el segundo párrafo, punto a), del artículo 83 de la ley 24467, para determinar comprendida a una empresa dentro del régimen de la pequeña empresa. CONTRATO
DE TRABAJO POR TEMPORADA DISPOSICIONES
HOMOLOGATORIAS
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